Competición confirma el partido de sanción para Pape Gueye y Gonzalo Montiel

Joaquín Adorna hace 1 año 712
El Comité de Competición no retira la segunda amarilla a Pape Gueye para y el senegalés no podrá jugar con el Sevilla FC el domingo ante el Almería. Foto: Captura LaLiga

Competición no ha atendido el recurso presentado por el Sevilla FC: Pape Gueye no podrá jugar contra el Almería. También confirma el partido de suspensión a Gonzalo Montiel por acumulación de tarjetas.

Era lo que se temían los servicios jurídicos del Sevilla FC, pero aun así lo han intentado sin fortuna. El Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) no ha atendido las pruebas videográficas con las que el Sevilla pretendía desvirtuar la redacción del acta y no ha retirado la segunda cartulina amarilla que vio Pape Gueye ante el Atlético de Madrid. El internacional con Senegal ha sido, por tanto, suspendido con un partido de sanción, el que cumplirá el próximo domingo en el Ramón Sánchez-Pizjuán ante el Almería.También ha confirmado el partido de suspensión a Gonzalo Montiel por acumulación de tarjetas.

En su escrito, Competición recoge textualmente lo siguiente respecto a su decisión: "Suspender por 1 partido a D. Pape Alassane Gueye , en virtud del artículo/s 120 del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 350,00 € y de 600,00 € al infractor en aplicación del art. 52."

"Vistas las alegaciones y la prueba videográfica aportada por el SEVILLA FÚTBOL CLUB, SAD, relativas a la segunda amonestación recibida por su jugador, D. Pape Alassane Gueye, este Comité de Competición considera lo siguiente:  

Primero.- Debe hacerse referencia, en primer lugar, a los preceptos de la normativa federativa que se refieren al a función que han de cumplir los árbitros durante los encuentros. En este sentido, debe citarse en primer lugar el artículo 260 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), el cual, en su primer párrafo, establece que “el árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, parad irigir los partidos”. 

Entre las obligaciones que le incumben durante el desarrollo del encuentro está la de “amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamentea fectadas” (artículo 261, párrafo 2, apartado e)); así como, después de los encuentros, la de “redactar de forma iel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios que estime oportunos, remitiendo, con la mayor urgencia y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos competentes” (artículo 261.3, apartado b). 

Sobre el valor probatorio de estas actas, el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF cuando señala que las mismas “constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y norma deportivas” (párrafo 1). Y añade que “en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” (párrafo 3).

Este y no otro debe ser el punto de partida de esta resolución y de la decisión que haya de adoptarse: las actas arbitrales gozan de una presunción de veracidad iuris tamtum, que podrá ser, en consecuencia, desvirtuada cuando se pruebe la existencia de un error material manifiesto.

Segundo.- Esto es, en definitiva, lo que deberán tener en cuenta los órganos disciplinarios federativos cuando, en el ejercicio de su función de supervisión, adopten acuerdos que invaliden las decisiones adoptadas por el árbitro y reflejadas en las actas arbitrales. Esta posibilidad, sin embargo, se circunscribe a supuestos muy determinados. En general, no será posible revocar una decisión arbitral invocando una discrepancia en lai nterpretación de las Reglas del Juego, cuya competencia “única, exclusiva y definitiva” corresponde precisamente al colegiado según lo establecido por el artículo 118.3 del Código Disciplinario federativo.

Únicamente si se aportase una prueba concluyente que permitiese afirmar la existencia del mencionado error material manifiesto, debido a la inexistencia del hecho que ha quedado reflejado en el acta o a la patente arbitrariedad de la decisión arbitral, quebrará la presunción de veracidad de la que gozan las actas arbitrales a tenor de lo dispuesto en el mencionado Código Disciplinario.

Tercero.- La doctrina de los órganos disciplinarios de esta RFEF y del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) respaldan las anteriores afirmaciones. Todos ellos han resuelto de manera clara en diferentes Resoluciones la necesidad de que las pruebas aportadas demuestren de manera concluyente el error manifiesto del árbitro. Puede citarse en este sentido la Resolución del TAD de 29 de septiembre de 2017 (Expediente 302/2017), que afirmó que “cuando el referido artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF señala que las

decisiones arbitrales sobre hechos relacionados con el juego son “definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto” está permitiendo que el principio de invariabilidad (“definitiva”) del que goza la decisión arbitral en favor de la seguridad jurídica, en este caso, de las Reglas del Juego, pueda sin embargo miitigarse cuando concurriese un “error material manifiesto”, en cuanto modalidad o subespecie del “error material”, es decir que se trate, como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando se ha referido a este término en las leyes procesales (Vid. Artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse”.

Cuarto.- Con el objeto de atacar la veracidad de las decisiones consignadas en el acta arbitral, el recurrente debe proporcionar al órgano disciplinario pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la existencia de “un error material manifiesto”. En este sentido, es también doctrina reiterada del TAD la que declara la plena validez de la prueba videográfica como instrumento probatorio apto para desvirtuar el contenido del acta arbitral. Por su parte, corresponde al órgano disciplinario federativo, en este caso a este Comité de Competición, la obligación de visionar y valorar el contenido de la grabación a fin de comprobar si el mismo se corresponde o no con las alegaciones del recurrente. En definitiva, sólo la prueba de un error material manifiesto quebraría la presunción de veracidad de la que goza el acta arbitral y permitiría dejar sin efecto lo consignado por el colegiado.

Quinto.- Según consta en el acta arbitral, el jugador fue amonestado en el minuto 80 por “derribar a un contrario en la disputa del balón de forma temeraria”. El club alega la existencia de un error material manifiesto y mantiene que el jugador amonestado no realizó dicha acción. En primer lugar niega la temeridad de la misma, y cita para apoyar su alegación la definición de temeridad contenida en la Circular número 3 de la temporada 2015/2016 de la RFEF. En este sentido, debe recordarse que, como viene manteniendo de forma reiterada este órgano disciplinario, es al colegiado al que corresponde, por ser el mejor situado para ello, determinar la posible temeridad de una acción.

En relación con el derribo, mantiene que lo que en realidad ocurrió, siempre según el relato del club, fue que su jugador, después de despejar limpiamente el balón, cayó al suelo por la inercia de la acción. Estando en el suelo, el jugador del equipo contrario, que llegaba tarde al balón, tropiezó con él e interrumpió su deslizamiento. Además, impactó con su pie en la pierna del jugador del Sevilla FC, obligándole a hacer un movimiento ascendente con la misma. 

Considera, en definitiva, que se trató de un lance normal del juego, y no de un derribo. Y cita una resolución del Comité de Apelación de la temporada 2018/2019 en la que considera que aquel mantuvo lo que el club mantiene en sus alegaciones. Este último argumento debe rechazarse, puesto que se refiere a un supuesto materialmente diferente que mereció, en consecuencia, una respuesta disciplinaria diferente.

La tarea de este órgano disciplinario, de acuerdo con la normativa federativa que resulta aplicable, es determinar, en su caso, la existencia de un error material manifiesto en la descripción arbitral de la acción. Como se ha dicho aquí, únicamente la prueba de un error de este tipo puede desvirtuar la apreciación realizada por el colegiado y, en consecuencia, la veracidad de lo que hizo constar en el acta. 

Es necesario en todo caso que se trate de un error claro o patente, independientemente de toda opinión, valoración, interpretación o calificación jurídica que pueda hacerse, circunstancias que no se dan en este caso. Lo cierto, en efecto, es que las imágenes aportadas por el club no permiten desvirtuar el relato arbitral y confirmar, más allá de toda duda, la mantenida por el club en sus alegaciones. Su visionado, en definitiva, no ha permitido a este órgano disciplinario constatar la ausencia de derribo y, por tanto, la existencia del error alegado por el club.

Procede, por tanto, la desestimación de las alegaciones y el mantenimiento de las consecuencias disciplinarias derivadas de la acción señalada en el acta arbitral.

Un partido de sanción a Montiel 

Competición, además, ha decidido "Suspender por 1 partido a D. Gonzalo Ariel Montiel , en virtud del artículo/s 119 del Código Disciplinario y con una multa accesoria al club en cuantía de 350,00 € y de 600,00 € al infractor en aplicación del art. 52".

 

 

 

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